AUTO
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de diciembre de 2021
VISTO
El escrito de fecha 2 de julio de 2021 presentado por don Autoberto Feliciano Salazar García, mediante el cual solicita la revocación de la sentencia interlocutoria denegatoria recaída en autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.
Conforme
con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional, de oficio o a
instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.
2.
La
sentencia interlocutoria de autos declaró improcedente el recurso de agravio
constitucional por la causal prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ya que no
estaba referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia
constitucional, en la medida en que no se había cumplido con el requisito de firmeza
exigido por el entonces artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
3.
La parte
recurrente, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2021, busca esencialmente
que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre
de 2020 y se disponga que se fije fecha para la vista de la causa en sede del
Tribunal Constitucional.
4.
Se debe
señalar que este Tribunal estableció en la sentencia recaída en el Expediente
00987-2014-PA/TC que se expediría sentencia interlocutoria denegatoria, sin más
trámite, cuando la cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de
especial trascendencia constitucional, tal y como aconteció en el caso de
autos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido formulado por don Autoberto Feliciano Salazar García.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto, pero debo señalar lo siguiente:
1.
En el proyecto de
resolución se cita el artículo 121 del Código Procesal Constitucional con la
finalidad de reiterar que las sentencias del Tribunal Constitucional son
inimpugnables. Al respecto, si por la referida inimpugnabilidad se entiende,
como creo que debe hacerse, la imposibilidad jurídica de articular medios
impugnatorios contra las sentencias del Tribunal Constitucional, coincidiremos
en que, efectivamente, las decisiones de este órgano colegiado son
inimpugnables. En otras palabras, no puede pedirse a este Alto Tribunal que
reevalúe o vuelva a discutir el fondo de lo que ha decidido.
2.
Ahora bien, y si
por la mencionada inimpugnabilidad más bien quiere afirmarse, como a veces se
ha buscado sostener, que no cabe forma alguna de cuestionamiento a lo resuelto
por este Tribunal, y en especial a que debe descartarse la posibilidad de
pronunciarse sobre pedidos de nulidad, estamos entonces en un completo
desacuerdo, pues, como lo he indicado y sustentado en otras ocasiones,
considero que sí cabe, aunque excepcionalmente, la posibilidad de que el
Tribunal Constitucional se pronuncie declarando la nulidad de sus autos y
sentencias.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA