AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2021

 

VISTO

 

El escrito de fecha 2 de julio de 2021 presentado por don Autoberto Feliciano Salazar García, mediante el cual solicita la revocación de la sentencia interlocutoria denegatoria recaída en autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.             Conforme con lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

 

2.             La sentencia interlocutoria de autos declaró improcedente el recurso de agravio constitucional por la causal prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, ya que no estaba referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, en la medida en que no se había cumplido con el requisito de firmeza exigido por el entonces artículo 4 del Código Procesal Constitucional.

 

3.             La parte recurrente, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2021, busca esencialmente que se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de octubre de 2020 y se disponga que se fije fecha para la vista de la causa en sede del Tribunal Constitucional.

 

4.             Se debe señalar que este Tribunal estableció en la sentencia recaída en el Expediente 00987-2014-PA/TC que se expediría sentencia interlocutoria denegatoria, sin más trámite, cuando la cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional, tal y como aconteció en el caso de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega, y con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el pedido formulado por don Autoberto Feliciano Salazar García.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

Coincido con lo resuelto, pero debo señalar lo siguiente:

 

1.             En el proyecto de resolución se cita el artículo 121 del Código Procesal Constitucional con la finalidad de reiterar que las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables. Al respecto, si por la referida inimpugnabilidad se entiende, como creo que debe hacerse, la imposibilidad jurídica de articular medios impugnatorios contra las sentencias del Tribunal Constitucional, coincidiremos en que, efectivamente, las decisiones de este órgano colegiado son inimpugnables. En otras palabras, no puede pedirse a este Alto Tribunal que reevalúe o vuelva a discutir el fondo de lo que ha decidido.

 

2.             Ahora bien, y si por la mencionada inimpugnabilidad más bien quiere afirmarse, como a veces se ha buscado sostener, que no cabe forma alguna de cuestionamiento a lo resuelto por este Tribunal, y en especial a que debe descartarse la posibilidad de pronunciarse sobre pedidos de nulidad, estamos entonces en un completo desacuerdo, pues, como lo he indicado y sustentado en otras ocasiones, considero que sí cabe, aunque excepcionalmente, la posibilidad de que el Tribunal Constitucional se pronuncie declarando la nulidad de sus autos y sentencias.

 

S.

 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA